28 de junio de 2013

Las infracciones en materia de Eficiencia Energética, quedan tipificadas por la Ley 8/2013





En la disposición adicional tercera y cuarta de la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se tipifican la “infracciones en materia de Eficiencia Energética” establecidas en el R.D. 235/2013 en caso de incumplimiento del “Procedimiento Básico para la certificación energética de los edificios.


Compartimos literalmente dicha disposición:






Disposición adicional tercera,- Infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios.

1.- Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otro orden que concurrir.

2.- Las infracciones en materia de certificación energética de los edificios se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.- Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de los edificios:

a)    Falsear la información en la expedición o registro de los certificados de eficiencia energética.
b)     Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legales para serlo.
c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la certificación de la eficiencia energética de los edificios sin contar con la debida habilitación otorgada por el órgano competente.
d)   Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente registrado.
e)   Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves previstas en el apartado 4, cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

4.- Constituyen infracciones graves:

a)    Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
b)    Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el órgano competente de la  Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de donde se ubique el edificio, para su registro.
c)  No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de ejecución.
d)  Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia energética válidamente emitido, registrado y en vigor.
e)    Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al comprador o arrendatario.
f)  Igualmente serán infracciones graves las infracciones leves previstas en el apartado 5, cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

5.-  Constituyen infracciones leves:

a)    Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades  de edificios que deban disponer de certificado de eficiencia energética  sin hacer mención a su calificación de eficiencia energética.
b)    No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en los que resulte obligatoria.
c)  La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan la información mínima exigida.
d)    Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de certificados de eficiencia energética.
e)    No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el Libro del Edificio.
f)     La exhibición de la etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo legalmente establecido.
g)    Publicitar la calificación obtenida en la certificación de la eficiencia energética del proyecto, cuando ya se dispone de del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren los establecido en materia de certificación de eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

6.- Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición, las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple inobservancia.

7.- La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional cuarta,- Sanciones en materia de certificación de la eficiencia energética y graduación.

1.- Las infracciones tipificadas en la disposición adicional tercera bis (nueva) serán sancionadas de la siguiente forma:

a)     Las infracciones leves: con multa de 300 a 600 euros.
b)     Las infracciones graves: con multa de 601 a 1.000 euros
c)      Las infracciones muy graves: con multa de 1.001 a 6.000 euros

2.- No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el apartado precedente, la sanción se impondrá por un importe equivalente al del beneficio así obtenido.

En la graduación de la sanción, se tendrá en cuenta el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de intencionalidad o reiteración.


Para descargar la Ley 8/2013 de “Rehabilitación, regeneración y renovación urbana”, haga CLICK AQUI

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