En la disposición adicional tercera y cuarta de la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se tipifican la “infracciones en materia de Eficiencia Energética” establecidas en el R.D. 235/2013 en caso de incumplimiento del “Procedimiento Básico para la certificación energética de los edificios”.
Compartimos
literalmente dicha disposición:
Disposición adicional tercera,- Infracciones en materia de
certificación de la eficiencia energética de los edificios.
1.- Constituyen infracciones administrativas en
materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios, las
acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la
disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que concurrir.
2.- Las infracciones en materia de certificación
energética de los edificios se clasifican en muy graves, graves y leves.
3.- Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de los
edificios:
a) Falsear la
información en la expedición o registro de los certificados de eficiencia energética.
b) Actuar como
técnico certificador sin reunir los requisitos legales para serlo.
c) Actuar como agente independiente autorizado para el
control de la certificación de la
eficiencia energética de los edificios sin
contar con la debida habilitación otorgada por el órgano competente.
d) Publicitar
en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en
vigor debidamente registrado.
e) Igualmente serán infracciones muy graves las
infracciones graves previstas en el apartado 4, cuando durante los tres años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme
por el mismo tipo de infracción.
4.- Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir
las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del procedimiento básico para la certificación de la
eficiencia energética de los edificios.
b) Incumplir
la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de
certificación energética de donde se ubique el edificio, para su registro.
c) No incorporar el certificado de eficiencia energética
de proyecto en el proyecto de
ejecución.
d) Exhibición
de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia
energética válidamente emitido,
registrado y en vigor.
e) Vender o
alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue
el certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al
comprador o arrendatario.
f) Igualmente serán infracciones graves las infracciones
leves previstas en el apartado 5, cuando durante los tres años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo
de infracción.
5.-
Constituyen infracciones leves:
a) Publicitar
la venta o alquiler de edificios o
unidades de edificios que deban disponer
de certificado de eficiencia energética sin hacer mención a su calificación de
eficiencia energética.
b) No exhibir
la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en los que resulte
obligatoria.
c) La expedición de certificados de eficiencia
energética que no incluyan la información mínima exigida.
d) Incumplir
las obligaciones de renovación o actualización de certificados de eficiencia energética.
e) No
incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el
Libro del Edificio.
f) La exhibición de la etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo
legalmente establecido.
g) Publicitar la calificación obtenida en la
certificación de la eficiencia energética del proyecto, cuando ya se dispone de
del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
h) Cualesquiera
acciones u omisiones que vulneren los establecido en materia de certificación
de eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones graves o
muy graves.
6.- Serán sujetos responsables de las infracciones
tipificadas en esta disposición, las personas físicas o jurídicas y las
comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
7.- La instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional cuarta,- Sanciones en materia de
certificación de la eficiencia energética y graduación.
1.- Las infracciones tipificadas en la disposición
adicional tercera bis (nueva) serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves: con multa de 300 a
600 euros.
b) Las infracciones graves: con multa de 601 a
1.000 euros
c)
Las infracciones
muy graves: con multa de 1.001 a 6.000 euros
2.- No obstante lo anterior, en los casos en que el
beneficio que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese
superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el apartado
precedente, la sanción se impondrá por un importe equivalente al del beneficio
así obtenido.
En la graduación de la sanción, se tendrá en cuenta
el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia
de intencionalidad o reiteración.
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regeneración y renovación urbana”, haga CLICK AQUI
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