19 de marzo de 2013

En Castilla y León, se extiende la aplicación y se amplía el objeto de la Inspección Técnica de Construcciones (ITC)





Hace más de un año y algunas entradas anteriores, estábamos pendientes de la aprobación del Decreto que modificara el artículo 315 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, relativo a la Inspección Técnica de Construcciones. Por fin el día 7 de marzo de 2013, se aprueba el Decreto 10/2013 por el que se modifican los artículos del 315 al 318 de dicho Reglamento, en Servicios y Asesoramiento Técnico  destacamos los siguientes aspectos:







-         En cuanto al ámbito de aplicación, la obligatoriedad de Inspección Técnica se extiende a todos los edificios de más de 40 años que estén enclavados en:

o       En municipios con con población igual o superior a 20.000 habitantes.
o       En los municipios que se incluyan en las áreas urbanas que se delimiten en aplicación de la Ley 3/2008, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del territorio de Castilla y León.
o       En municipios de más de 5.000 habitantes y menos de 20.000, solo para edificios de uso residencial plurifamiliar, así como en municipios con población inferior a 5.000 habitantes que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana.


-         En cuanto a la responsabilidad jurídica, se atribuye en exclusiva a los propietarios la responsabilidad de Inspección Técnica tanto de forma voluntaria como de oficio.


-         En cuanto al contenido de la Inspección Técnica, se establece con carácter de mínimo el siguiente:

o       1º. Las condiciones de seguridad reguladas en el apartado 1.a) del artículo 19, con especial atención a los elementos vinculados directamente a la estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación y las fachadas exteriores, interiores y medianeras, así como las cubiertas, azoteas, voladizos, antenas, marquesinas y demás elementos susceptibles de desprendimiento.
o       2º. Las condiciones de salubridad, ornato público y habitabilidad según el destino de la edificación inspeccionada, reguladas respectivamente en 1.b), 1.c) y 1.d) del artículo 19; entre las condiciones de habitabilidad se entenderán incluidas las de accesibilidad.
o       Análisis del cumplimiento de los deberes de uso y dotación de servicios regulados en artículos 15 y 16, comprobando si la construcción se destina a usos que no estén permitidos en la normativa y si cuentan con los servicios exigibles según su situación, uso y demás características.


-         En cuanto a la extensión de la inspección, se indica que la inspección debe realizarse sobre una parte representativa del edificio, a criterio del inspector y de forma que los recintos inspeccionados sumen como mínimo el 50% de la superficie construida total del edificio, siendo exigible la inspección del 50% de la superficie bajo-cubierta, planta baja y plantas bajo rasante.


-         En cuanto a la metodología de la inspección, se establece que la inspección tiene carácter visual y no será exigible al técnico inspector detectar vicios ocultos ni prever circustancias sobrevenidas, no obstante el técnico inspector podrá proponer pruebas más exhaustivas para averiguar las causas de los desperfectos y deficiencias observadas y determinar con precisión su alcance y gravedad.


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